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PENSION VEJEZ - INVALIDEZ (RPM).



PENSIÓN DE VEJEZ 

La Pensión de Vejez en nuestro Sistema de Seguridad Social  y del que alude el Régimen de Prima Media con Prestación definida no es otro que cumplir con la edad que para el primero de Enero de 2014 aumento de 55 a 57 años de edad para las mujeres y de 60 a 62 años de edad para los hombres; además y como elemento conexo, las 1300 semanas de cotización; es decir unos 25 años y cinco meses de cotización aproximadamente al sistema. (360 dividido 7 = 51.14)

Recordemos y para ello solicito a los lectores de este blog, acudir a la pagina del régimen de transición donde claramente se expresó que este dejo de aplicarse hasta el 31 de Julio de 2010, salvo la excepción consagrada en el acto legislativo 01 de 2005 para señalar como limite final el 31 de Diciembre de 2014. 


¿Cuál es la  base salarial  para calcular la pensión de vejez?

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 21 de la ley 100 de 1993, se toma el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

¿Cuál el porcentaje a reconocer para efectos del calculo pensional?

Teniendo en cuenta el artículo 33 de la ley 100 de 1993, El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

Nota considerativa: El manejo anterior se da para las solicitudes con cumplimiento de requisitos antes del año 2004. 

A partir de 2004, aplicamos el articulo 34 de la ley 100 de 12993 donde se expresa: El monto mensual de la pensión de vejez  oscilará entre el 65 y el 85% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos. Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del Ingreso Base de Liquidación (25 smmlv), ni inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Art. 35,Ley 100/93.

De conformidad con el Parágrafo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, vigente desde el 25 de julio de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Ejemplos:

1) Antes de 2004

María José Maya López cumplió  55 años de edad en el 2003, su IBL calculado lo fue de  $ 500.000, y 1150 semanas cotizadas. 

María José por las 1150 semanas obtiene un 6% adicional (1150 - 1000 = 6%)
María José entonces tiene un % total de 71%  a aplicar
María José tiene un IBL correspondiente a $ 500.000 x 71% = $ 355.000
María José Recibe una mesada pensional equivalente a $ 355.000 mensual.

El Salario Mínimo Mensual legal vigente para el 2003= $ 332.000

Teniendo en cuenta lo anterior, lo recibido esta por encima del valor del salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época, de lo contrario debemos aplicar el SMMLV.

2) Después de 2004:  

Estefanía Maya Pérez cumplió 57 años de edad  para el año 2022, el  IBL calculado lo fue de $ 4.000.000.  

Formula: 65,50 - (0,50 x 4)  = 63,50%

$ 4.000.000 x 63,50% =  $ 2.540.000

Mesada Pensional para Estefanía Maya Pérez = $ 2.540.000

Notas para la formula: El 4 hace referencia al numero de salarios mínimos que contiene el IBL; es decir = $ 4.000.000 / 1.000.000 = 4 ( 1.000.000 es el salario mínimo para el año 2022).

Igual se debe considerar los % adicionales de acuerdo con semanas cotizadas.


PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ 


Las personas que padezcan una deficiencia física, siquica o sensorial calificada por la junta de calificación de invalidez con un 50% o mas de perdida de la capacidad laboral y además demuestre haber cotizado al sistema 1000 semanas, puede acceder a esta pensión. 

Es importante aclarar que si bien esta modalidad pensional se encuentra en el capitulo de la ley 100 de 1993 en el RPMPD, también aplica para el RAIS, pues la Corte Suprema de Justicia aclaró esta duda, señalando en sentencia SL 4108  de 2020 que lo que se debe hacer en los fondos privados es aplicar la garantía de pensión mínima de vejez del articulo 65 de la ley 100, en el entendido de que al demostrase la PCL en el porcentaje referido por tratarse de persona con discapacidad del articulo 33, solo basta con considerar el capital insuficiente, los 55 años de edad y la discapacidad en el porcentaje de ley.   

Un aspecto diferenciador con la pensión de invalidez es que esta clase de pensión no admite la revisión de que trata el articulo 44 de la ley 100 de 1993, sino que una vez otorgada ya es vitalicia. 

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO


La norma original (art 33) contemplo para la madre cuyo hijo menor de 18 años padeciera invalidez física o mental  calificada con dependencia de la madre, podía acceder esta a la pensión especial.

Hoy no solo la madre, igual el padre (Sentencia C 989 de 2016) pueden acceder a esta pensión demostrando no solo la discapacidad de su hijo, sino el hecho de haber cumplido las semanas mínimas de ley; aquí no importa la edad. 

En cuanto a la edad exigida, esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C  227 de marzo 8 de 2004 y para la misma sentencia hablo de la dependencia de la madre, como aquella de tipo económico y no solo del cuidado personal.  

Con lo anterior decimos entonces: Si el hijo es menor o adulto, pero posee una discapacidad CALIFICADA, el padre o la madre a cualquier edad y demostrando las semanas mínimas de ley que para el 2022 es de 1300, pueden solicitar esta pensión especial de vejez por hijo discapaz. 

Importante y crucial: El padre o la madre dejan de laborar para cuidar al 100% a su hijo; de ahí que si se emplea, pierde la pensión o si el hijo discapaz se mejora y disminuye el porcentaje de ley, se pierde. 

Ha diferencia de la anterior: "pensión especial por discapacidad del afiliado" en la pensión especial por hijo con discapacidad, esta es temporal. 

Al igual que en el anterior, opera tanto para el RPMPD como para el RAIS (CSJ SL 65690 del 21 de octubre de 2019).  

OJO:- Volvamos al tema de CALIFICADA: !!!para pensar!!!, pues no es lo mismo señalar un porcentaje como valor cierto y determinado con claridad, que el hecho de señalar que la discapacidad debe ser calificada, pues el solo hecho de anunciar una determinada discapacidad la hace calificada.

Esa omisión no ha sido clara por lo tanto debemos apelar al hecho de la discapacidad que no le permite al hijo valerse por si mismo y que requiere de la dependencia económica y del cuidado personal, esto deberá probarse con bastante rigurosidad. 


PENSIÓN DE INVALIDEZ 


La ley 100 de 1993 ha señalado los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

1) Haberse dictaminado una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

2) Haber cotizado 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la falta de capacidad laboral.

Ahora,

A) Si se trata de menores de 20 años de edad, este debe  acreditar que ha cotizado 26 semanas en el último año al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

B) Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.

Lo anterior esta contenido en el Art. 39, Ley 100/93, modificado por Art.1º, Ley 860/03.

¿Qué es eso de la fecha de estructuración?

Lo explicare de la manera más simple.

Una cosa es el día del accidente común, otro el día del dictamen de junta medica y otro el día de estructuración de la perdida de la capacidad laboral.

Ejemplo: 

Daniel Eduardo Maya Pérez sufrió un accidente común el 20 de septiembre de 2012 y el dictamen medico laboral del 18 de Mayo de 2016 señaló que la fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral fue el 20 de Julio de 2015; es decir que a partir de esta fecha ya no hubo mayor poder medico que lograra una mejoría en el paciente.

Ahora para los efectos de ley, Daniel Eduardo Maya Pérez deberá demostrar que antes del 20 de Julio de 2015 cotizó al sistema pensional al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a esa fecha de estructuración.

¿Que debe hacer el cotizante que no este de acuerdo con la calificación de invalidez?

Antes de contestar, se debe señalar que la junta medica de la EPS (recordemos que estamos con un caso de enfermedad común) sera el llamado a dar el primer dictamen medico laboral donde se determinara el grado de invalidez, el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, las causas que la originaron, 

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Ley 962 de 2005, artículo 52).

¿Cuál es el monto de la pensión de invalidez ?

Cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66% será el 45% del IBL hasta 500 semanas, más el 1.5% del IBL por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas.

Cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 66% será el 54% del IBL hasta 800 semanas más un 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 800 semanas.

La pensión de invalidez no puede superar el 75% del IBL.

Lo anterior de acuerdo con el Art. 40 ley 100 de 1993.

¿Que pasa entonces en el evento de que no se cumpla con los requisitos de ley?

Las personas que habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas (al menos la mínima = 1150 semanas) y declaren su imposibilidad de seguir cotizando o declarar no cumplir con los requisitos para obtener la pensión de invalidez; tienen derecho a recibir, en sustitución, "una indemnización sustitutiva" de pensión, equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el  número de semanas cotizadas. Al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Lo anterior esta contemplado en el Art. 37, Ley 100 de 1993, reglamentado por Decreto 1730 de 2001.

Nota Considerativa: Este blog no pretende orientar sobre la operación aritmética y formulas aplicadas por el Instituto de los Seguros Sociales. Para conocer el tramite  a seguir ante el ISS y formulas sacramentales, se invita al lector a consultar en la página http://www.iss.gov.co/.


CEL: 3052935450
E-mail: jmayaabogado@gmail.com

Toda consulta tiene un costo. 

JOSE EDUARDO MAYA AYUBI

Actualizado Mayo 2 de 2022

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