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CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA - INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES


CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA 
(PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES)

La condición más beneficiosa fue definida por la Corte Constitucional en la sentencia T 190 de 2005: 

" Como una institución jurídica por medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del ordenamiento cobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación concreta"

En otras palabras aplicamos a un caso concreto una norma derogada. 

Al escuchar del principio de la condición mas beneficiosa por lo general nos enfocamos en el tema pensional en lo referente a Invalidez y sobrevivencia.  

Como no se consagró un régimen de transición para expectativas legitimas en cuanto a la pensión de Invalidez y de Sobrevivencia, aparece la aplicación de este principio. 

Aplicación - Invalidez

Al 2020 continuamos con la norma de la ley 100 de 1993 ( ley 860 de 2003) que claramente detalla en sus artículos  38 y 39 que los requisitos a cumplir para la obtención de la pensión de invalidez no son otros que:

a) Dictamen de la perdida de la Capacidad laboral en un 50% o mas.
b) Acreditación de 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 

El tema de cuestionamiento radica cuando la persona cotizante cumple con el requisito a), pero no lo puede para con el requisito b) ya que la expectativa legitima por así decirlo lo tenia conforme a la vigencia de otra ley; miremos: 


Así las cosas:

Caso A: Libardo fue declarado invalido con una perdida del 75% de su capacidad laboral y fecha de estructuración  el primero de Septiembre de 2009. Libardo solo cotizó desde el mes de Enero del año 2000 al  30 de Octubre de 2005, ello 250 semanas.

Caso B: Libardo fue declarado invalido con una perdida del 75% de su capacidad laboral y fecha de estructuración  el primero de Septiembre de 2009. Libardo solo cotizó desde el mes de Enero del año 1985 al  30 de Octubre de 1993, ello 400 semanas.

Caso C: Libardo fue declarado invalido con una perdida del 75% de su capacidad laboral y fecha de estructuración  el primero de Septiembre de 2006. Libardo solo cotizó desde el mes de Julio del año 1998 al  30 de  diciembre de 2003, ello 300 semanas.

La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 442 de 2016, estudió la tutela de un afiliado cuyo oficio lo fue de zapatero y cotizó al sistema de manera independiente; este presentó una PCL del 50%  con fecha de estructuración para el año 2013 teniendo acumuladas 650 semanas entre el 28 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 2008. 359 semanas se dieron antes de la ley 100 de 1993 y 46 semanas un año antes de la expedición de la ley 860 de 2003.

Colpensiones y los jueces de Tutela negaron la pensión de invalidez bajo el argumento de que el accionante no cumplía con el requisito de las 50 semanas  dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Si miramos el caso planteado: Cumplía semanas conforme al acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), 300 semanas en cualquier tiempo. Para la vigencia de la ley 797 de 2003 solo 46 o menos semanas , no cumplía y para la vigencia de la ley 100 de 1993, no se tuvieron semanas, no se cumplía.

La corte dejo sentado que el reconocimiento del derecho bajo este principio, no esta limitado en el tiempo y por ende la expectativa legitima puede derivar de cualquier norma que estuviese derogada, no siendo la inmediatamente anterior. Se concedió el derecho al accionante y peticionario de la pensión de Invalidez. .



La Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, en Sentencia SL 4650 de 2017 ha señalado lo contrario a la Corte Constitucional en el sentido de limitar al cumplimiento de requisitos y en aplicación de la condición mas beneficiosa solo a lo referido en la ley anterior derogada.

El caso del accionante no tenia razón de ser bajo el concepto de esta magistratura además porque se requería que la invalidez se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, ello teniendo en cuenta la ley 860 de 2003.

La Corte ha señalado que la condición beneficiosa se sujeta  a la norma anterior derogada y al hecho de la limitante en el tiempo; es decir, que solo tiene aplicabilidad si la condición o estructuración de la invalidez tiene lugar dentro de los tres años siguientes al cambio de la norma; en este caso aplicamos ley 100 de 1993 si la estructuración se da entre 26 de diciembre de 2003 fecha en que entro a regir la ley 860 de 2003 y 3 años mas. 

Esta diferencia conceptual  genera para los abogados litigantes los cuestionamientos propios con respecto a las demandas a impetrar; al final entonces ¿proceder a la tutela contra providencia judicial?, un tema para la reflexión. 

Lo cierto  es que la sentencia SU 442 DE 2016 expresó que la misma es de obligatorio acatamiento por todos los operadores judiciales y ello aplica para la Corte Suprema de Justicia. 

Para los casos propuestos entonces: a) Para la CSJ no hay lugar porque se paso del limite del tiempo; para la Corte Constitucional si hay pensión aplicando la norma original de la ley 100 de 1993. b) lo mismo del a) pero la Corte Constitucional reconoce con base en la norma anterior a la ley 100 de 1993. c) la CSJ reconoce en razón de encontrarse dentro del limite  ya que la ley 860 de 2003 rige desde el 26 de diciembre de 2003 y va hasta el 26 de diciembre de 2009, y la norma derogada anterior lo era la ley 797 de 2003 que pedía 50 semanas y 25% de fidelización. ( 1125 x 25%= 288 semanas).

Aplicación - sobrevivientes:



Seguimos con la diferencia entre ambas cortes, ello en cuanto al limite que ha colocado la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral.  Dos son entonces las condiciones: 


a) Expectativa legitima en la norma inmediatamente derogada, ello teniendo en cuenta la norma aplicable al momento de la muerte del afiliado.  

b) La muerte del afiliado debe darse entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Es el tiempo establecido entre la existencia de la ley 100 de 1993 y el momento en que entra en vigencia la ley 797 de 2003 (3 años), ello para aplicar las 50 semanas referidas ya que la ley 100 de 1993 solo habla de 26 semanas al momento del fallecimiento o 26 semanas en el ultimo año de no estar cotizando el afiliado en el momento de su fallecimiento.  Es de recordar que estas semanas lo acreditan los beneficiarios con derecho. 

Para la Corte Constitucional no es aplicable lo de la Corte Suprema de Justicia, solo basta acreditar que la expectativa legitima se consolidó en cualquier norma derogada; aquí no importa si la muerte del afiliado se dio entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

En Sentencia SU 005 de 2018, la Corte Constitucional destaca que su fundamento para la aplicación de la condición mas beneficiosa tiene que ver a diferencia de la reclamación por pensión de Invalidez ya que para la pensión de sobrevivientes, el beneficiario que reclama su riesgo es la desaparición del ingreso del cotizante.

La Corte señala que se puede aplicar lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 así el fallecimiento se hubiese dado en vigencia de la ley 797 de 2003. El hecho de establecer con claridad el cumplimiento exigido para la época de las semanas de cotización genera la expectativa legitima aplicable.

Importante recordar que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considera como personas vulnerables aquellos que hayan superado el Test de procedencia.

Ejemplo en consideración de la sentencia SU 005 de 2018:



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JOSE EDUARDO MAYA AYUBI
 MARZO 2020







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