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Popayan, Cauca, Colombia

enero 28, 2025

SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA

LA SEGURIDAD SOCIAL - CONCEPTUALIZACION GENERAL. 

En esta página que denominaremos de conceptualización general, se hace un breve manejo de los subsistemas salud, pensión y riesgos laborales; además de los servicios sociales complementarios como integrantes del Sistema Integral de la Seguridad Social en Colombia. 

En la parte derecha de su pantalla, aparece el contenido respectivo. 

Empecemos.

De la definición: 

Se lee en el preámbulo de la ley 100 de 1993: “ La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad

De lo anterior, se dice que la seguridad social en Colombia descansa en la norma, los programas del Estado y en las instituciones creadas para lograr el objetivo bajo el concepto de un Estado Social de derecho que no es otro que, el bienestar individual y la integración de la comunidad.

La anterior reflexión tiene su comprensión en la división propia del Sistema Integral de la Seguridad Social así diseñada:

El Sistema Integral de la Seguridad Social en Colombia  cuenta con el subsistema de la salud cuya dirección y control está en cabeza del Estado por intermedio del Ministerio de la Salud y de la protección social, la superintendencia Nacional de Salud, las secretarías Departamental y Municipal de Salud; además aparecen organismos importantes como el ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ley 1712 del 6 de marzo de 2014, el Decreto 103 del 20 de enero de 2015). https://www.adres.gov.co.

Ahora, existen otras instituciones que forman parte del Subsistema y lo son las EPS (Empresa Promotora de salud), la IPS (Institución prestadora de salud), la ESE (empresa social del Estado); la primera de corte administrativo (afiliación, reconocimiento y pago de incapacidades, licencias de maternidad, paternidad), la segunda y la tercera de corte asistencial (Clínicas, hospitales, centros de diagnóstico, odontología etc.).

En este subsistema aparece tres regímenes considerados: El Contributivo, el subsidiado y el de los vinculados; los primeros son aquellos que aportan al sistema de acuerdo con su capacidad de pago que no puede ser inferior a un salario mínimo, allí los trabajadores, pensionados, contratistas e independientes. Los segundos refieren al grupo poblacional que no cuenta con capacidad de pago para aportar al sistema y que por tal motivo su atención esta subsidiada por el Estado y la sociedad; ahora los terceros, corresponden a ese grupo de personas que no han sido censadas por el SISBEN (Sistema de Identificación de Beneficiarios) y que no cuentan con capacidad de pago. Estas personas aparecen en listas censales; destacamos: Los menores abandonados y en custodia del ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), adultos mayores en centros de albergue del Estado, personas que forman parte de la comunidad gitana o también llamada ROOM, los reclusos, habitantes de la calle, migrantes colombianos repatriados, adolescentes infractores penales (ICBF), voluntarios de la defensa civil, cruz roja, bomberos, personas incluidas en el programa de protección a testigos ( fuente Resolución 1838 de 2019 Ministerio de Salud y de la Protección Social).

Sobresale en este subsistema el recaudo por atención en salud: las cuotas moderadoras y los copagos.

En el Subsistema de Pensión solo es dable señalar que solo aquellos que aportan al sistema; es decir, con capacidad de pago tal como se expresó al hablar del subsistema de salud, son los llamados a estar amparados por aquellas contingencias en vejez e invalidez y sus beneficiarios, a la pensión de sobrevivientes.

Con respecto a este subsistema, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la ley 2381 de 2024 (reforma pensional). 

La Dirección y control de este subsistema esta en cabeza del Estado por intermedio del Ministerio de Trabajo y seguridad Social; además de la superintendencia financiera.

Forman parte de este subsistema las AFP (Administradora de fondo de pensiones) públicas y privadas.

En este subsistema teniendo en cuenta aquellos cuyo regimen de transición se aplica (art. 75 ley 2381 de 2024) se destaca los regímenes de: Prima media con prestación definida liderada por los fondos públicos como COLPENSIONES, FOPEP, UGPP y el de ahorro individual con solidaridad de los fondos privados como PROTECCIÓN, PORVENIR, COLFONDOS, SKANDIA. 

En cuanto a la vejez: para el regimen público importa la edad y las semanas cotizadas y para el privado no lo es la edad, pero si el capital ahorrado; más sinembargo cuando el afiliado y cotizante al sistema privado, no cumple con el ahorro mínimo, se mira el cumplimiento de la edad exigida en él público y como mínimo 1150 semanas y así garantizar una pensión bajo el principio de solidaridad; llamamos garantía de pensión mínima de vejez.

La ley 2381 de 2024 (reforma pensional), mantiene para el pilar contributivo en sus componentes de prima media  y e complementario de ahorro individual ( art. 3 numeral 3), los requisitos de edad y semanas, aunque para el caso de las mujeres (art. 32), estas semanas tiene una disminución gradual para hasta llegar a un tope mínimo en el año 2036. 

El punto novedoso de la reforma pensional esta en el hecho de la prestación anticipada de vejez (art. 37), allí se decanta el hecho de una edad mayor a la regular y de un numero de semanas cotizadas que no alcancen la mínima de ley, pero que si superen las 1000. 

La clave aquí tiene que ver con pensión de vejez otorgada con un monto proporcional a las mínimas de ley con un descuento mensual  sobre la mesada para pensión del 16% y para salud del 4%, de tal manera que al cabo del tiempo requerido para llegar a las 1300 semanas hombres o las mínimas de ley para mujeres ( 365/7 = 52,14 semanas por año), se otorgue la pensión definitiva sin deducción a pensión. 

Ojo, existen restricciones o limitante para el derecho. 

En cuanto a la invalidez, el afiliado cotizante debe demostrar una perdida de la capacidad laboral mínima del 50% debidamente certificada y calificada por la junta medica de invalidez; además debe demostrar haber cotizado como mínimo 50 semanas (1 año = 52 semanas) durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; de no cumplirse con este requisito, solo habrá lugar a la devolución de saldos (regimen de ahorro individual) o a la indemnización sustitutiva (regimen de prima media), esto para aquellos que se encuentren en regimen de transición conforme a la reforma pensional del 2024

Ahora, en aplicación de la reforma pensional (ley 2381), hay también lugar a una indemnización sustitutiva y a una devolución de saldos (art. 46), pero aquí las dos se complementan, pues si el  trabajador cotiza con un ingreso superior a los 2.3 smmlv, este tiene la posibilidad de recibir las dos; es decir,  indemnización màs devolución de saldos. 

Si no se solicita la indemnización y devolución de saldos (si hay lugar por cotización), el trabajador puede continuar cotizando para obtener pensión de vejez. 

La pensión de invalidez la otorga COLPENSIONES (Art. 41).

Para los menores de 20 años o aquellos cotizantes que tengan un porcentaje igual o mayor del 75%  de cotización sobre las semanas  mínimas de ley, las semanas exigidas serán de 26 en el ultimo año o 25 semanas en los últimos tres años. (parágrafos 1 y 2 art 41).   

Para la Pensión de sobrevivientes, debe el afiliado o el pensionado fallecer y así determinar si sus beneficiarios cumplen con los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica definida. 

El cónyuge o compañero (a) permanente pueden acceder demostrando 5 años de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento. Este  evento de la inmediatez tiene su excepción para aquellas parejas unidas bajo el matrimonio católico o civil, pues si contrajeron nupcias y luego se separaron sin legalizar la cesación de efectos civiles o el divorcio con liquidación de bienes, solo basta acreditar 5 años de convivencia sin el requisito de que sean inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Puede haber convivencia simultanea y en este caso cada pareja debe acreditar la convivencia bajo los parámetros de la exigencia legal y jurisprudencial colombiana (caso como el anterior).

Los hijos menores y mayores de 18 años (biológicos y por adopción) que se encuentren estudiando y demuestren ser dependientes económicos de su padre fallecido, también pueden acceder a la sustitución pensional (muerte del pensionado) o de sobrevivientes (muerte del afiliado) junto con su madre si cumple el requisito de convivencia señalado.

Hoy los hijos de crianza (familiares o no) también acceden en este orden cuando se demuestra la dependencia económica y la condición de la crianza; es decir, el cuidado y la protección como hijo sin serlo; además convivencia con el mismo por un largo tiempo. (Sentencia C 577 de 2011. Sentencia T 074 de 2016, Sentencia CSJ, SL 1939 de 2020).

Es importante considerar que con respecto al hijo con discapacidad igual o superior al 50% cuya dependencia se mantenga después de los 25 años, continua con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

La norma colombiana permite a los padres del fallecido acceder a la sustitución o pensión siempre y cuando no se presentaran los beneficiarios anteriores y estos demuestren dependencia económica.

Por último, lo están los hermanos a falta de los tres anteriores siembre y cuando demuestren dependencia económica y una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% claramente certificada por la junta de calificación de invalidez.

Con la reforma laboral, debemos señalar: 

Si el afiliado fallece y había cotizado un numero igual o superior de semanas mínima, los beneficiarios tienen derechos reclamar una pensión de sobrevivientes en un monto equivalente al 80% que le hubiera correspondido en una pensión integral de vejez. (art. 47).

Se regula la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores que dependan económicamente del causante y hasta los 18 años, tema de discusión porque se ignora la sentencia  C 034 de 2020, que señaló: 

"10.5.    Ante la configuración de una omisión legislativa relativa, la Corte profirió una sentencia que extiende las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que dependían económicamente a falta de madre y padre. Se advierte que dicha extensión debe tener en cuenta la regulación existente en materia de pensión de sobrevivientes para los niños, niñas y adolescentes, de manera que el goce de esa prestación se amplía a la mayoría de edad, o hasta los 25 años siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante"

Ojo, se debe tener en cuenta el tema del hijo de crianza que tampoco se menciona en la reforma: La sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1939 de 2020 contempla los requisitos que se deben demostrar para determinar ser hijo de crianza.

Los riesgos laborales conllevan implícitamente la obligación del empleador o del contratista o del contratante en su afiliación y aportes, ello para garantizar la prestación del servicio y el pago de contingencias derivadas de un accidente o enfermedad laboral.

La dirección y control de este subsistema esta en cabeza del Estado por intermedio del Ministerio de Trabajo y seguridad social y forman parte de ella las ARL (Administradoras de riesgos laborales) como POSITIVA, EQUIDAD SEGUROS, BOLIVAR, SURA, COLMENA.

Las ARL son entidades de carácter administrativo por cuanto afilian, reconocen y pagan incapacidades, pensiones de invalidez y sobrevivencia.

A diferencia de la pensión de invalidez y de la sobrevivencia que es reconocida y pagada por la AFP (Administradora del fondo de pensiones), esta se reconoce por cuanto fue demostrada la invalidez o sobrevivencia por razones de un accidente o enfermedad laboral.

La ley predominante en cuanto a temas de riesgos laborales tratándose de accidentes y enfermedades laborales y a su vez de invalidez y sobrevivencia, la ley 776 de 2002 y ley 1562 de 2012, cosa muy diferente a la ley 100 de 1993 para el tema de las AFP en accidente domestico o por enfermedad general o común.

Con el Decreto 055 de 2015, todos los estudiantes que generen una fuente de ingresos para la entidad educativa o de formación o que realicen un oficio como practica estudiantil, estarán afiliados a la ARL; ello garantiza un cubrimiento para el estudiante por cualquier contingencia denominada accidente o enfermedad laboral, logrando así el pago de incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez o de sobrevivencia. El aporte debe hacerse sobre un salario mínimo. (2025: $ 1.423.500)

Las Cooperativas de trabajo asociado deben asumir los riesgos laborales de sus asociados; de igual manera para con los miembros voluntarios de la Cruz Roja, bomberos y defensa civil estarán a cargo del Ministerio del Interior

A partir de Julio de 2012 se señaló que los contratistas que sostengan un contrato de prestación de servicios superior a 30 días, están en la obligación de cotizar a riesgos laborales; ahora, si el servicio prestado al contratante es denominado de alto riesgo (Nivel de riesgo IV y V), le corresponde su aporte al contratante y no al contratista.  

El aporte que hace el contratista o el contratante según el caso, es sobre el 40% del valor del contrato mensual.


Un tema importante en el estudio de los Riesgos laborales es diferenciar  accidente de trabajo de la enfermedad laboral.  

La primera corresponde al evento que sucede durante el ejercicio o función de una tarea o actividad propia del cargo para el cual fue contratado o debido a una orden dada por el empleador o por el contratante en sitio o por fuera del sitio de trabajo. 

La segunda corresponde a la enfermedad generada por un factor de riesgo propio de la actividad ejecutada por el trabajador o contratista. Esta última consideración requiere demostración médica. (ambiente de trabajo poco apto).

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional hoy Seguridad y Salud en el Trabajo relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones pertinentes, hacen parte integrante del sistema general de riesgos laborales. 

Las empresas están en la obligación de implementar un sistema al interior de sus organizaciones a fin de evitar situaciones de peligros o riesgos laborales en el ambiente de trabajo, manteniendo el bienestar físico, mental y social de sus colaboradores. 

 

Los servicios sociales complementarios.

Bajo el concepto Constitucional de “la seguridad social para todos” y encontrándonos en un Estado social de derecho, nace la obligación del Estado por la protección y garantía de bienestar para todos los habitantes del territorio colombiano, es por ello que por medio de programas de gobierno se busca cumplir con el objetivo propuesto.

Programa Colombia Mayor, Los BEP (beneficios económicos periódicos), màs familias en acción, jóvenes en acción, programa generación e - excelencia, programa generación e – equidad, programa casa digna vida digna (vivienda de interés prioritario), ingreso solidario (por pandemia), compensación del IVA, Programa red de solidaridad alimentaria (RESA), mi negocio, emprendimientos colectivos, programa alimentación escolar (PAE), programa vivienda rural, programa Hogar Gestor ICBF, Programa atención integral a la primera infancia ICBF, subsidio aporte a pensión (PSAP).



JOSE EDUARDO MAYA AYUBI

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Actualizado, enero 28 del 2025.